La declaración del estado de alarma ante la pandemia de la COVID-19, que encuentra pleno apoyo en el art. 116.2 de la Constitución española y en la legislación orgánica de desarrollo (Ley Orgánica de los Estados de Alarma, Excepción y Sitio (LOEAES), se ha adoptado con un alcance amplísimo, casi absoluto, quedando excluidas muy escasas y tasadas situaciones en las que se puede salir a la calle.

Entre las excepciones no se ha contemplado en modo alguno a los niños, lo que afecta directa y negativamente al ejercicio de sus derechos, aunque después de un mes del inicio del confinamiento, el Gobierno central acaba de anunciar que dejará salir de forma puntual a los menores de 12 años (según la propuesta inicial), a partir del 27 de abril.

Más allá del interés académico que reviste la delicada diferencia entre los conceptos de limitación y suspensión de derechos, el debate sobre el alcance de la limitación de la libertad de circulación es solo en parte el que subyace en la discusión concreta sobre el confinamiento de los niños en sus casas y la posibilidad de aligerarlo para que puedan salir en determinadas condiciones, pero no es el único –ni quizá tampoco el principal– argumento jurídico que ha de barajarse.

No se trata de salir para aliviar el estrés del confinamiento

Efectivamente, se echa en falta en la discusión el obligado enfoque sobre los derechos del niño, es decir, el entendimiento del niño como sujeto titular de derechos, tal como establece la Convención sobre los Derechos del Niño. Olvidan este fundamental concepto quienes defienden la salida a la calle de los niños como «necesidad», ya sea de los propios niños o de los padres, para aliviar el estrés del confinamiento.

No se trata tanto de una cuestión de pura conveniencia fáctica limitada a estas especiales circunstancias como del ejercicio de un derecho fundamental de los niños,

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